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ACDA o «distancia clara asegurada por delante» requiere que un conductor mantenga su vehículo motorizado bajo control para que pueda detenerse en la distancia en la que puede ver claramente. Algunos estados, como Ohio, han promulgado esta regla en el estatuto. Las razones comunes para recibir una citación ACDA incluyen el exceso de velocidad a través de una zona de construcción, conducir a más de 20 millas por hora en una zona escolar, y otras violaciones de velocidad en la autopista. ACDA es una violación de dos puntos. Aunque depende de los hechos que rodean la citación, el ACDA se clasifica generalmente como un delito menor. Sin embargo, una citación por ACDA puede tener consecuencias serias, especialmente si un conductor ha sido condenado por ofensas anteriores o fue citado por múltiples violaciones. El estatuto de Ohio dice en su parte relevante…

§ 4511.21. Límites de velocidad

(A) Ninguna persona operará un vehículo motorizado, trolebús sin rieles o tranvía a una velocidad mayor o menor que la razonable o apropiada, teniendo en cuenta el tráfico, la superficie y el ancho de la calle o carretera y cualquier otra condición, y ninguna persona conducirá un vehículo motorizado, trolebús sin rieles o tranvía en y sobre cualquier calle o carretera a una velocidad mayor que la que le permita detenerlo dentro de la distancia libre asegurada por delante.

(B) Es prima facie legal, en ausencia de un límite inferior declarado conforme a esta sección por el director de transporte o las autoridades locales, que el operador de un vehículo de motor, trolebús sin rieles o tranvía opere el mismo a una velocidad que no exceda la siguiente:

(1) (a) Veinte millas por hora en zonas escolares durante el receso escolar y mientras los niños se dirigen a la escuela o salen de ella durante las horas de apertura o cierre, y cuando se hayan colocado señales de límite de velocidad escolar de veinte millas por hora; excepto que, en las carreteras de acceso controlado y autopistas, si la valla de la línea de derecho de paso se ha erigido sin apertura peatonal, la velocidad se regirá por la división (B)(4) de esta sección y en las autopistas, si la valla de la línea de derecho de paso se ha erigido sin apertura peatonal, la velocidad se regirá por las divisiones (B)(9) y (10) de esta sección.

(2) Veinticinco millas por hora en todas las demás partes de una corporación municipal, excepto en las rutas estatales fuera de los distritos comerciales, a través de las carreteras fuera de los distritos comerciales, y los callejones;

(3) Treinta y cinco millas por hora en todas las rutas estatales o a través de las carreteras dentro de las corporaciones municipales fuera de los distritos comerciales, salvo lo dispuesto en las divisiones (B)(4) y (6) de esta sección;

(4) Cincuenta millas por hora en carreteras de acceso controlado y autopistas dentro de las corporaciones municipales;

(5) Cincuenta y cinco millas por hora en carreteras fuera de las corporaciones municipales, con excepción de las carreteras dentro de las jurisdicciones de las islas según lo dispuesto en la división (B)(8) de esta sección y las autopistas según lo dispuesto en la división (B)(13) de esta sección;

(6) Cincuenta millas por hora en las rutas estatales dentro de las corporaciones municipales fuera de los distritos urbanos, a menos que se establezca una velocidad prima facie más baja como se dispone en esta sección;

(7) Quince millas por hora en todos los callejones dentro de la corporación municipal;

(8) Treinta y cinco millas por hora en las carreteras fuera de las corporaciones municipales que están dentro de una jurisdicción de la isla;

(9) Cincuenta y cinco millas por hora en todo momento en las autopistas con hombros pavimentados dentro de las corporaciones municipales, con excepción de las autopistas según lo dispuesto en la división (B)(13) de esta sección;

(10) Cincuenta y cinco millas por hora en todo momento en las autopistas fuera de las corporaciones municipales, con excepción de las autopistas según lo dispuesto en la división (B)(13) de esta sección;

(11) Cincuenta y cinco millas por hora en todo momento en todas las porciones de las autopistas que son parte del sistema interestatal y en todas las porciones de las autopistas que no son parte del sistema interestatal, pero se construyen a las normas y especificaciones que son aplicables a las autopistas que son parte del sistema interestatal para los operadores de cualquier vehículo de motor que pesa más de ocho mil libras de peso vacío y cualquier autobús no comercial;

(12) Cincuenta y cinco millas por hora para los operadores de cualquier vehículo de motor que pesa ocho mil libras o menos de peso en vacío y cualquier autobús comercial en todo momento en todas las porciones de las autopistas que son parte del sistema interestatal y que tenía un límite de velocidad establecido antes del 1 de octubre de 1995, y autopistas que no son parte del sistema interestatal, pero se construyen a las normas y especificaciones que son aplicables a las autopistas que son parte del sistema interestatal y que tenía un límite de velocidad establecido antes del 1 de octubre de 1995, a menos que un límite de velocidad más alto se establece en virtud de la división (L) de esta sección;

(13) Sesenta y cinco millas por hora para los operadores de cualquier vehículo de motor que pesa ocho mil libras o menos de peso vacío y cualquier autobús comercial en todo momento en todas las porciones de los siguientes:

(a) Las autopistas que son parte del sistema interestatal y que tenía tal límite de velocidad establecido antes del 1 de octubre de 1995, y las autopistas que no son parte del sistema interestatal, pero se construyen a las normas y especificaciones que son aplicables a las autopistas que son parte del sistema interestatal y que tenía tal límite de velocidad establecido antes del 1 de octubre de 1995;

(b) Las autopistas que forman parte del sistema interestatal y las autopistas que no forman parte del sistema interestatal pero que están construidas según las normas y especificaciones aplicables a las autopistas que forman parte del sistema interestatal, y que tenían dicho límite de velocidad establecido en virtud de la división (L) de esta sección;

Las autopistas rurales, divididas y de varios carriles que están designadas como parte del sistema nacional de carreteras en virtud de la «Ley de Designación del Sistema Nacional de Carreteras de 1995», 109 Stat. 568, 23 U.S.C.A. 103, y que tenían tal límite de velocidad establecido bajo la división (M) de esta sección.

(C) Es prima-facie ilegal que cualquier persona exceda cualquiera de las limitaciones de velocidad en las divisiones (B)(1)(a), (2), (3), (4), (6), (7), y (8) de esta sección, o cualquier declarada en virtud de esta sección por el director o las autoridades locales y es ilegal que cualquier persona exceda cualquiera de las limitaciones de velocidad en la división (D) de esta sección. Ninguna persona será condenada por más de una violación de esta sección por la misma conducta, aunque las violaciones de más de una disposición de esta sección pueden ser acusadas en la alternativa en una sola declaración jurada.

(D) Ninguna persona operará un vehículo motorizado, trolebús sin rieles o tranvía en una calle o carretera de la siguiente manera:

(1) A una velocidad que exceda las cincuenta y cinco millas por hora, excepto en una autopista según lo dispuesto en la división (B)(13) de esta sección;

(2) A una velocidad que exceda las sesenta y cinco millas por hora en una autopista según lo dispuesto en la división (B)(13) de esta sección, excepto según lo dispuesto en la división (D)(3) de esta sección;

(3) Si un vehículo de motor que pesa más de ocho mil libras de peso en vacío o un autobús no comercial como se prescribe en la división (B)(11) de esta sección, a una velocidad superior a cincuenta y cinco millas por hora en una autopista como se establece en esa división;

(4) A una velocidad que exceda el límite de velocidad publicado en una autopista para la que el director ha determinado y declarado un límite de velocidad de no más de sesenta y cinco millas por hora de conformidad con la división (L)(2) o (M) de esta sección;

(5) A una velocidad superior a sesenta y cinco millas por hora en una autopista para la que se ha establecido tal límite de velocidad a través de la operación de la división (L)(3) de esta sección;

(6) A una velocidad que excede el límite de velocidad publicado en una autopista para la que el director ha determinado y declarado un límite de velocidad de conformidad con la división (I)(2) de esta sección.

(P) (1) Una violación de cualquier disposición de esta sección es una de las siguientes:

(a) Salvo que se disponga lo contrario en las divisiones (P)(1)(b), (1)(c), (2) y (3) de esta sección, un delito menor;

(b) Si, en el plazo de un año desde la infracción, el infractor ha sido previamente condenado o se ha declarado culpable de dos infracciones de cualquier disposición de esta sección o de cualquier disposición de una ordenanza municipal que sea sustancialmente similar a cualquier disposición de esta sección, un delito menor de cuarto grado;

(c) Si, en el plazo de un año desde la infracción, el infractor ha sido previamente condenado o se ha declarado culpable de tres o más infracciones de cualquier disposición de esta sección o de cualquier disposición de una ordenanza municipal que sea sustancialmente similar a cualquier disposición de esta sección, un delito menor de tercer grado.

(2) Si el infractor no ha sido previamente condenado o se ha declarado culpable de una violación de cualquier disposición de esta sección o de cualquier disposición de una ordenanza municipal que sea sustancialmente similar a esta sección y ha operado un vehículo de motor a más de treinta y cinco millas por hora en un distrito comercial de una corporación municipal, más rápido que cincuenta millas por hora en otras porciones de una corporación municipal, o más rápido que treinta y cinco millas por hora en una zona escolar durante el recreo o mientras los niños van a o salen de la escuela durante las horas de apertura o cierre de la escuela, un delito menor del cuarto grado.

(3) No obstante la división (P)(1) de esta sección, si el infractor operó un vehículo motorizado en una zona de construcción donde se colocó entonces una señal de acuerdo con la sección 4511.98 del Código Revisado, el tribunal, además de todas las demás penas previstas por la ley, impondrá al infractor una multa de dos veces la cantidad habitual impuesta por la violación. Ningún tribunal impondrá al infractor una multa dos veces superior a la cantidad habitual impuesta por la infracción si el infractor alega, en una declaración jurada presentada ante el tribunal antes de la sentencia del infractor, que éste es indigente y no puede pagar la multa impuesta de conformidad con esta división y si el tribunal determina que el infractor es una persona indigente y no puede pagar la multa.

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