Artículo 114
(antiguo artículo 95 TCE)
1. Salvo disposición en contrario de los Tratados, se aplicarán las siguientes disposiciones para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.
3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 relativas a la salud, la seguridad, la protección del medio ambiente y la protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta, en particular, cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán asimismo alcanzar este objetivo.
4. Si, tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.
5. Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.
6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.
A falta de una decisión de la Comisión en este plazo, las disposiciones nacionales contempladas en los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.
Cuando lo justifique la complejidad del asunto y en ausencia de peligro para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro interesado que el plazo mencionado en el presente apartado puede prorrogarse por un período adicional de hasta seis meses.
7. Cuando, en virtud del apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o introducir disposiciones nacionales que constituyan una excepción a una medida de armonización, la Comisión examinará inmediatamente si debe proponer una adaptación de dicha medida.
8. Cuando un Estado miembro plantee un problema específico de salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, lo pondrá en conocimiento de la Comisión, que examinará inmediatamente si debe proponer al Consejo las medidas adecuadas.
9. No obstante el procedimiento establecido en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrán recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si consideran que otro Estado miembro hace un uso indebido de las competencias previstas en el presente artículo.
10. Las medidas de armonización mencionadas anteriormente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos mencionados en el artículo 36, medidas provisionales sujetas a un procedimiento de control de la Unión.